En España están obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes (art. 143 Código Civil). Así, los padres separados o divorciados tienen la obligación de pago de pensión alimenticia a sus hijos hasta que estos sean independientes económicamente. Sin embargo, esta obligación puede extinguirse en algunos casos, como cuando existe falta de relación entre el hijo y el progenitor obligado a pagar, siempre que se cumplan unos requisitos.
¿Qué dicen la ley y la jurisprudencia sobre la extinción de la pensión alimenticia por falta de relación entre padre e hijo?
El Código Civil no recoge de forma expresa la inexistencia de relación como causa de extinción de la pensión de alimentos. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido esta posibilidad en casos excepcionales.
La doctrina jurisprudencial imperante en la materia es la de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 104/19, de 19 de febrero. El Tribunal Supremo exige para poder acceder a la extinción de los alimentos que la ausencia de relación entre el progenitor y sus hijos sea intensa y relevante; que dicha ausencia de relación sea manifiesta y continuada en el tiempo; que la falta de relación sea imputable exclusivamente a los hijos. Por tanto, según la jurisprudencia, para que se extinga la pensión de alimentos por falta de relación de los hijos con el progenitor obligado al pago debe darse una ausencia manifiesta y continuada de relación familiar, y que ésta se deba en exclusiva a la conducta de los hijos. La institución de alimentos tiene una finalidad protectora de la familia basada en el principio de solidaridad familiar. Por ello, se aplica con criterio restrictivo la posibilidad de extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad y se debe acreditar que la falta de la misma es exclusivamente imputable a los hijos. El padre debe probar que la ausencia de relación se debe a la conducta de los hijos. La prueba en este tipo de procedimiento es fundamental. Corresponde al progenitor que pretende dejar de abonar la pensión acreditar que concurren los requisitos necesarios para ello. Y deberá probarse que la falta de relación está causada por la conducta de los hijos exclusivamente.
Hay que destacar la reciente Sentencia nº 695/2025 del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025, sobre un caso en el que solicita pensión de alimentos a sus padres la hija, que fue condenada penalmente por un delito de coacciones frente a estos, pero a pesar de ello, se estima la demanda de la hija reclamando una pensión alimenticia a ambos padres por considerar el Tribunal Supremo que la ausencia de relación entre los padres y su hija no es exclusivamente imputable a la hija, no cumpliéndose así los parámetros jurisprudenciales exigidos para que se produzca la causa de extinción de los alimentos. El Tribunal Supremo en la citada sentencia deja claro lo siguiente: “para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas habría de aparecer probado que «la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos». Lo que no acontece en el presente caso, ya que, como observa la Audiencia Provincial, el conflicto familiar acreditado no es atribuible exclusivamente a la hija. Lo que se ha constatado es la existencia de una relación deteriorada desde hace años, agravada por episodios recíprocos de hostilidad y culminada con la salida de la hija del domicilio por decisión de sus padres. Siendo estas las circunstancias, no puede considerarse a aquella responsable exclusiva de la situación, ni imputársele una voluntad de romper los vínculos familiares de forma unilateral e injustificada. Y así lo destaca también, de forma acertada y acorde con nuestra jurisprudencia, la Audiencia Provincial cuando señala, sobre la ausencia de relación entre los litigantes, ciertamente admitida por la hija, «que la misma no es exclusivamente imputable a la apelada, por lo que no se cumplen los parámetros jurisprudenciales exigidos para que se produzca la causa de extinción de los alimentos».
Requisitos para extinguir la pensión por falta de relación entre padre e hijo
Los tribunales aplican este criterio con mucha cautela, por lo que es imprescindible cumplir todas estas condiciones:
1) La ausencia de relación debe ser intensa y relevante, manifiesta y continuada en el tiempo.
2) La ausencia de relación debe ser imputable exclusivamente al hijo, sin que el progenitor haya causado o contribuido al distanciamiento (debe existir voluntad del hijo de romper los vínculos familiares de forma unilateral e injustificada). El padre deberá probar que la falta de relación está causada por la conducta del hijo exclusivamente.
3) Se debe tratar de un hijo mayor de edad.
No basta con la existencia de una mala relación o conflictos familiares. Debe tratarse de un alejamiento del hijo total, persistente e injustificado. La carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre padre e hijo debe atribuirse exclusivamente al hijo.
Ejemplo práctico
Un padre paga pensión de alimentos a su hijo universitario de 22 años. Desde hace más de seis años, el hijo rechaza cualquier contacto con él, no responde a sus mensajes ni llamadas y lo ha excluido de su vida, sin que exista un motivo imputable al padre. En este caso, si el padre prueba que la falta de relación está causada por la conducta del hijo exclusivamente debería declararse la extinción de la pensión alimenticia.
Casos en los que no procede la extinción de pensión alimenticia
La falta de relación se debe a conflictos familiares en los que padre e hijo han contribuido. Es decir, la hostilidad es recíproca entre padre e hijo.
El progenitor ha incumplido sus deberes afectivos en el pasado.
La ruptura de relación tiene causas justificadas, como situaciones de maltrato o abandono.
Conclusión
La falta de relación entre padre e hijo mayor de edad puede ser causa para extinguir la pensión de alimentos, pero solo en casos muy claros y probados, cuando el distanciamiento sea prolongado, total y por culpa exclusiva del hijo.
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